¿Quiénes deben ocupar las vacantes de regidores, cuando los suplentes de estos no pueden asumir?

La sentencia TC/0668/18 establece el procedimiento para suplir la vacante en esos casos especiales.

PeriodismoySociedad.net, Santo Domingo Este. – La Junta Central Electoral (JCE) se declaró incompetente para la escogencia del sustituto del fenecido concejal del Partido Revolucionario Moderno (PRM), Fausto Aquino (Papito), en la Alcaldía de Santo Domingo Este. Lo que parece provocar una crisis en ayuntamiento y en el partido postulante.

Al conocer el tema, el organismo máximo de arbitraje electoral ha decidido que este proceso es responsabilidad del Ayuntamiento, al cual envió el listado con los ediles y suplentes electos en los pasados comicios, para que sea el Concejo de Regidores quien determine, quien lo sustituirá.

Sin embargo, el abogado y articulista Sócrates David Peña Cabral en su exposición publicada en el portal digital Primermomento.com detalla la sentencia el TC/0668/18, en la cual queda claro quién debe ocupar la vacante en caso de no existir el suplente previamente establecido por el partido que postuloo al Regidor a suplir.

La complejidad del tema se produce a raíz de que el suplente que le correspondía asumir esa posición, Fernando Arturo Ramírez Quiñones, quien fue regidor en el ASDE en el período 2010-2016, renunció al puesto, debido a que actualmente es uno de los subdirectores del Instituto Postal Dominicano (Imposdom

Fuete externa

Quiñones presentó su renuncia como suplente al Concejo de Regidores, en un acto en el que este acompañado del presidente municipal del PRM, Adán Peguero, así como otros dirigentes de esa organización política.

En tanto que, mediante una carta remitida al presidente del Concejo de Regidores de la referida alcaldía, Franklin Marte, el organismo electoral le recordó que “la competencia de la JCE se limita con la proclamación de los aspirantes a cargos electivos”.

“En respuesta a dicho requerimiento, informamos que este tema es de la competencia de la instancia municipal, por tanto, entendemos, debe manejarse a través de la Sala Capitular del referido ayuntamiento de acuerdo al contenido de la Ley No. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los municipios ya que, la competencia de la Junta Central Electoral y sus dependencias culmina con la proclamación de los candidatos/as electos/as”, establece la carta fechada del 29 de septiembre.

La JCE también remitió al Concejo de Regidores un listado con los diferentes ediles electos, así como sus respectivos suplentes.

¿Quién debe ocupar las vacantes de regidores, cuando los suplentes de estos no pueden asumir?

Precedente constitucional

El artículo 36, de la Ley núm. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios, establece un procedimiento para ocupar, ya sea de manera definitiva o aún provisional, las vacantes edilicias por ausencia de los regidores titulares y sus suplentes.

En efecto dicho texto legal señala que el suplente de regidor/a será llamado a sustituirle cuando haya cesado en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas previstas en esta ley. Si no hubiese suplente o este renunciase, serán llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma.

Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidor/a o sindico/a y estas no se puedan cubrir por haberse agotado los posibles sustitutos dentro de la candidatura del partido político o agrupación a la que corresponden, se procederá conforme lo dispone la Constitución de la República. Corresponde al concejo municipal conocer acerca de las vacantes que se produzcan.

Pero cuál de los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, dentro de la candidatura del partido político o agrupación a la que corresponden, debe ser considerado para ocupar la vacante.

Una interesante sentencia de la sede constitucional, haciendo una interpretación gramatical y de la intención del legislador, determina quién debe ocupar las vacantes de regidores en ocasión de tan singular situación, de que el suplente llamado a sustituir no se encuentre disponible, sea por muerte, renuncia o por cualquiera de las causas previstas en la ley.

En su fallo, el tribunal constitucional indicó: ¨Una interpretación gramatical sintáctica del texto del artículo 36 de la Ley núm. 176-07, (esto es, atendiendo al significado que se deduce de los enunciados sintácticos del texto a ponderar) nos permite advertir que el legislador ordinario al diseñar el mecanismo de designación de las vacancias edilicias quiso dar preferencia para ocupar las curules municipales disponibles a los candidatos del partido político que postuló a los ediles ausentes y que no fueron electos.

En efecto, al señalar el referido texto que deberán ser llamados a ocupar la vacante “los restantes miembros de la boleta y sus suplentes”, esta expresión gramatical no sugiere, en modo alguno, que se trate de los suplentes elegidos de los demás regidores titulares del partido en cuestión, sino a los candidatos a regidores y suplentes de “la boleta” municipal que postuló el partido de que se trate.

Además, la parte in fine de este texto indica que se irán llamando sucesivamente según el orden en que “figuraban”, verbo conjugado en pretérito imperfecto del modo indicativo, que expresa un estado pasado, en este caso, ser candidatos en una elección realizada.

No debe interpretarse la conjugación de dicho verbo (“figuraban”) como expresión de un estado actual, como lo sería el ser suplente actual de un regidor en un concejo municipal.

Además, otro de los enunciados sintácticos del artículo 36 de la Ley núm. 176-07, apunta a que el sustituto de los ediles faltantes debe elegirse de los candidatos de la boleta municipal del partido en cuestión y no de los suplentes de dicho partido que formen parte del cabildo, pues al indicar la parte in fine de dicho artículo, que en caso “de haberse agotado todos los posibles sustitutos dentro de la candidatura del partido político a la que correspondan” se procederá conforme señale la Constitución, se está marcando sin lugar a dudas un momento electoral especifico: la fase de candidaturas; por lo que los sustitutos de los ediles ausentes o faltantes deberán escogerse de la propuesta de candidatos municipales del partido que postuló a estos últimos, eligiéndose en dicho caso a los candidatos a regidores no electos.

En conclusión, el que debe ocupar las vacantes de regidores, cuando los suplentes de estos no pueden asumir, y el que tiene vocación legal para ser designado como concejal sustituto y desempeñar las funciones del escaño municipal disponible, será el candidato a regidor que en la boleta municipal del Partido que postulo aquel que dejo desierto el puesto, ocupaba la posición siguiente en el orden de las candidaturas propuestas a la del regidor ausente, pues no correspondería a ningún suplente de regidor en ejercicio ser considerado para la vacante, por no tener la aptitud legal, conforme al artículo 36 de la Ley núm. 176-07 para ocupar la curul edilicia que se presente disponible.

Referencias:

Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios. TC/0668/18

Según ha trascendido, el puesto le corresponde a Melvin Hiraldo.

Reunión de Concejo Edilicio.

Para este jueves el Concejo de Regidores tiene previsto sesionar, donde se espera se discuta sobre el particular.

El presidente del Concejo Edilicio, convocó a la sesión ordinaria para este jueves siete de octubre a las 10 de la mañana en donde, está previsto se conozca, quién será el nuevo miembro de ese organismo municipal.

La JCE anexó la lista de los candidatos a regidores y suplentes electos. En la misma se puede observar que el nombre de Angela Mariñez no aparece.

Fausto Aquino falleció el pasado 30 de agosto en un centro médico de Santo Domingo Este.

Murió tras ser sometido a una cirugía ambulatoria de las amígdalas, sufriendo complicaciones que luego le causaron la muerte.

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