Derecho constitucional

Por José Alejandro Vargas

Periodismo y Sociedad. La ciudadanía comienza a visualizar con claridad meridiana que la constitución no solo es un programa de organización política del Estado, como siempre se había promovido, sino, además, una norma de exigible cumplimiento, garantista del ejercicio de las prerrogativas esenciales de la persona.

En cuanto a la conceptualización normativa, para Brea Franco, el Derecho constitucional es el “conjunto de normas jurídicas que determina la organización del Estado, es decir, determina sus órganos, cómo están compuestos y cuáles son sus atribuciones, así como también las normas que regulan las relaciones entre los órganos del Estado y los ciudadanos.”

Visto así, puede afirmarse que el Derecho constitucional “se ocupa del estudio de las reglas fundamentales de la organización política” de las sociedades, reglas que, al escriturarse, se denominan constituciones, como nos señala Jesús Vallejo, teniendo su origen en el movimiento constitucionalista británico, estadounidense y francés de los siglos XVII, XVIII y XIX. Puede decirse que constituciones escritas y Derecho constitucional son los dos elementos que caracterizan al Estado de Derecho liberal.

Entre las múltiples definiciones de que es objeto el Derecho constitucional, podemos citar algunas, a saber: a) Como “Derecho político”, atendiendo a su contenido, es el que regula lo público, lo que atañe a las condiciones que mantienen la convivencia, el orden social que sustenta la organización política; b) Como “derecho del poder”, destacando su dinamismo, es el derecho de la organización del Estado, que contiene las normas que se imponen a los gobernados como decisiones soberanas y que no pueden ser discutidas; c) Es “el derecho de la Constitución”, es decir, el complejo normativo expresado en el estatuto adoptado formalmente como tal, de conformidad con la definición de Luís Carlos Salchicha.

A tono con Vallejo Mejía, el Derecho constitucional puede ser general –        usualmente conocido como teoría constitucional o derecho político-; Derecho constitucional especial, que se aplica a la constitución de un Estado, como al decir “Derecho constitucional dominicano”; Derecho constitucional comparado, que estudia las reglas atinentes a varios ordenamientos, sea por su región -Derecho constitucional “americano”-, o por su categoría -como al estudiar los regímenes parlamentarios-.

Blancas Bustamante sostiene el criterio de que “el Estado es una organización política, al mismo tiempo es una realidad jurídica en la medida en que se organiza, ejerce sus atribuciones y se relaciona con los ciudadanos sobre la base de normas objetivas de derecho plasmadas en la Constitución y en otras normas que se derivan de ella”. Ese “encuadramiento jurídico” consta en la llamada “Constitución”, la norma fundamental del Estado, que establece la organización de sus poderes, el reconocimiento de las libertades y derechos de las personas y las garantías destinadas a su protección efectiva.

El poder, sin embargo, no puede residir únicamente en la fuerza o poderío material del Estado sino que requiere de la presencia de otro ingrediente fundamental: el consentimiento o aceptación de los gobernados, al presumirlo “legítimo”, presunción explicada por al menos tres posturas diferentes: para Hauriou, porque el gobernante construye soluciones que la comunidad entiende “justas”; para Duverger, porque impera una “imagen válida del poder” y su ejercicio o, en fin, existe una “representación” dominante del orden social deseable, de acuerdo al apretado resumen que de estas interpretaciones doctrinales hace Burdeau.

El Derecho constitucional surge con la finalidad de estudiar las instituciones políticas estatales, aquellas que establecen el aparato del gobierno estatal, precisando el ámbito personal -la población- y territorial -el territorio- en el que se ejerce el poder estatal y regulan la organización y el funcionamiento de los órganos del aparato estatal -la forma de gobierno-, las relaciones de éstos con los ciudadanos -la forma de estado- y la distribución territorial del poder   -la estructura territorial del Estado-. De allí que, para autores como André Hauriou, el Derecho constitucional “tenga por objeto el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos.”

En consecuencia, el objeto de estudio del Derecho constitucional son las instituciones políticas, aquellas que dan forma u organizan el Estado y que definen el ámbito normativo del ejercicio del poder. No es, pues, el estudio de la “norma pura” el objeto último de su interés, sino su expansión e influencia sobre la realidad estatal en la que se aplica -digamos, “Administración Pública”-, a la que somete al Derecho.

En cuanto al Derecho constitucional dominicano actual, ciertamente, desde hace años se estudia de manera conjunta con el derecho de las “Instituciones Políticas.” De hecho, así ocurre en Francia, país en el que esta disciplina recibe el nombre de “Derecho constitucional e Instituciones Políticas.” Para explicar este punto, se ha sostenido frecuentemente que la expresión “Derecho constitucional” designa la disciplina que estudia la organización general del Estado, su régimen político, su estructura gubernamental. Es, pues, Derecho que se aplica, también, a las instituciones políticas.

Acerca de las cuestiones actuales relacionadas con el Derecho constitucional es difícil establecer a plenitud un consenso en cuanto a los puntos esenciales en los que se concentran estos debates. Coexisten numerosas tendencias respecto a los derroteros de esta rama de Derecho de cara al presente siglo, si bien se hacen latentes las transformaciones a las que asiste la humanidad toda, presididas fundamentalmente por posiciones críticas en torno a la funcionalidad de esta disciplina y su posibilidad de contribuir al necesario equilibrio de las relaciones norma-poder.

Si el Derecho constitucional ha sido entendido históricamente como disciplina que estudia el conjunto de normas y principios de la organización estatal, tal como se ha afirmado, entonces resulta claro que el panorama actual de las instituciones de hacer valer esas normas y principios atraviesan vicisitudes complejas y numerosas. Es este precisamente el caso de varios principios e institutos característicos de este Derecho, entre ellos los principios de igualdad, de jerarquía, de proporcionalidad, de razonabilidad y de subsidiariedad, así como lo relativo a la supremacía constitucional y, sin duda, lo relativo al control constitucional.

En la actualidad podemos enunciar que los principales retos del Derecho constitucional dominicano radican, sin duda, en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, en la defensa del sistema de derechos fundamentales y de sus garantías -si bien este punto se relaciona más estrechamente con el Derecho Procesal que con el Constitucional propiamente dicho-.

Tanto como en esos aspectos, se deben realizar todos los esfuerzos posibles por entronizar la cultura constitucional como forma de vida cotidiana, en los administrados como en la Administración Pública, tarea que hasta el momento ha venido desarrollando exitosamente el Tribunal Constitucional por intermedio de su Centro de Estudios Constitucionales y su departamento de difusión, lo que ha permitido que la ciudadanía ya comience a visualizar con claridad meridiana que la constitución no solo es un programa de organización política del Estado, como siempre se había promovido, sino, además, una norma de exigible cumplimiento, garantista del ejercicio de las prerrogativas esenciales de la persona, como lo prescribe el artículo 7, constitucional, al señalar que el Estado Social y Democrático de Derecho se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

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