Acción de amparo

Por José Alejandro Vargas

OPINIÓN. La ciudadanía está adquiriendo conciencia constitucional y con mayor persistencia reclama cada vez que la efectividad en el disfrute de sus prerrogativas fundamentes reciba el apoyo irrestricto que las garantías constitucionales les dispensan.

Para entender con claridad meridiana la conceptualización de la Acción de Amparo basta con adentrarse en el contenido esencial del artículo 72 de la Constitución de la República: “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.

Los aspectos procesales de esta institución suprema están reglados en el Art. 65 de la  Ley Orgánica de del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales -LOTCPC-que estatuye que la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas corpus y el Hábeas data.

La competencia en razón de la materia y territorial se la atribuye el Art. 72 de la LOTCP, al juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado. Siguiendo disposiciones similares de otras legislaciones de amparo, el párrafo I del Art. 72 de la LOTCPC, en los lugares donde el Tribunal de Primera Instancia esté dividido, sea en cámaras o sea en salas, corresponderá el asunto al juez más afín con el derecho fundamental alegadamente vulnerado. De acuerdo con ello, si el asunto se relaciona con el derecho de propiedad inmobiliaria corresponderá el amparo ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y si es penal, al tribunal penal.

Son dos las fuentes que han dado origen al reconocimiento de los derechos fundamentales y a su consecuente garantía mediante el amparo: 1) La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de diciembre de 1948, la cual en su artículo 8 establece: Toda persona tiene Derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley; y 2) La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de noviembre 1969, la cual expresa en el numeral 1 de su artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Presente Convención.

Ante una violación de derechos fundamentales, sin importar cuál, las autoridades públicas tienen el deber de actuar inmediatamente para subsanar el agravio o injusto ocasionado. El remedio es aperturar garantías para que la justicia constitucional actúe debidamente, restituyendo la vigencia del derecho conculcado. Entonces se evidencia el carácter de inmediatez que requiere el asunto, señalado entre otros por Enrique Antonio Pedraza (obra: Los Principios), que al respecto puntualiza lo que se resume a seguidas: […] “el amparo es un medio rápido de solución de conflictos, donde derechos fundamentales están en consideración, y por esa causa, necesitan una solución rápida, ya que aguardar un pronunciamiento judicial por las vías normales implicaría un grave riesgo para quien lo padece”.

Es por esto que el legislador ha previsto en la Carta Sustantiva la acción de amparo y los mecanismos para incoarla, ante todo acto u omisión de desconocimiento, de uno o varios derechos fundamentales, que ella misma ha consagrado. En consonancia con ello, Ferrer afirma que: […] “el proceso de amparo, como institución procesal constitucional, es un fenómeno globalizado…, convirtiéndose en el mecanismo de mayor amplitud en la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales en los países latinoamericanos, expandiéndose de manera progresiva en Europa, y recientemente en África y Asia, con similares alcances y efectividad”. (Ferrer MacGregor, Eduardo (El Amparo Iberoamericano).

El amparo tiene como propósito permitir a todas las personas, cuyos derechos hayan sido alegadamente vulnerados, el acceso a los órganos competentes a fin de poder solicitar y obtener protección jurisdiccional, en ese sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional al consignar en la sentencia TC/0027/13 (10.g) lo que sigue: […] “Toda persona que advierta que sus derechos fundamentales están lesionados o amenazados tiene en la vía de amparo su más oportuno aliado, y cuando ejercita esta vía ha de encontrar la protección inmediata. De ahí que, al prescindir el amparo de formalidades y su procedimiento ser preferente, deviene como la alternativa más efectiva”

Pero, es indudable que no puede hablarse de la efectividad del amparo sin la constitucionalización del Estado Social y Democrático de Derecho, una de las cláusulas más influyentes en cualquier sistema constitucional y cuya consagración fue concretizada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 7 de la Carta Sustantiva de 2010. Sin embargo, pocos aquí han advertido que la consecución de semejante cláusula o principio en esa modificación constitucional introduce, sin sangre en las calles, lo que tanto costó a los Estados Unidos de 1776 y a la Francia de 1789, por solo citar dos ejemplos. Se trata de la sujeción del poder al Derecho.

Ya ha utilizado el TC la cláusula de que se trata en varias decisiones. En la TC/0048/12 (10. W), por ejemplo, se decidió que: […] “en todo caso, la existencia del Estado Social y Democrático de Derecho contradice la vigencia de prácticas autoritarias, incluso en instituciones como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento. Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos fundamentales, a propósito del derecho de defensa como parte del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran probados, deban ser sancionados”.

Esta reafirmación del Derecho sobre el poder ha sido complementada por el TC utilizando conceptualizaciones que realzan la influencia social de derechos individuales como el trabajo. En la sentencia TC/0096/12 (10.n) se aceptó que: […] “en un Estado Social y Democrático de Derecho lograr efectividad constituye una de las funciones esenciales en el cumplimiento y protección de los derechos y las garantías fundamentales a favor de sus ciudadanos. En este sentido, al momento en que el señor BMH no recibe la correspondiente remuneración por el trabajo realizado, se le restringió su derecho a recibir el salario, situación que entraña violación a otros derechos y garantías, y una discriminación, puesto que los demás concejales, sí reciben sus remuneraciones”.

Otra aplicación trascendente de la cláusula del “Estado Social y Democrático de Derecho” la hizo el TC en ocasión de decidir que la administración se encuentra “sujeta a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación. En la sentencia TC/0203/13 (1o. jj) decidió, en efecto, que: […] “en un Estado Social y Democrático de Derecho, es función esencial la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco tanto de libertad individual como de justicia social que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, lo cual es posible cuando se cuenta con una administración pública cuya actuación se encuentre sujeta a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación”.

En concordancia con esa línea interpretativa el Tribunal Constitucional ha descrito los límites de las autoridades públicas, afirmando en la sentencia TC/0049/12 (9. c) lo siguiente: […] “la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo de este recurso permitirá al Tribunal Constitucional establecer el alcance de las resoluciones objeto del amparo de que se trata y los límites de las autoridades de la administración, en ocasión de ejercer su rol de súper—vigilancia y control, y al momento de establecer sanciones ante determinados incumplimientos”.

Dichos límites se relacionan con la exigencia de legalidad de las actuaciones de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138 de la Carta Sustantiva, según lo reconoce la sentencia TC/0468/21, al establecer que “el fundamento de la legalidad de las actuaciones de la Administración nuestra Carta Magna la contempla en su artículo 138, el cual propugna por el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico del Estado”. La consecuencia directa de ello es que “la Constitución ha querido excluir la legitimidad de cualquier actuación administrativa contra legem y contra ius, en tanto que el Estado de derecho conlleva el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, norma que claramente incluye a la Administración. Es por ello por lo que, en ese sentido, debemos concluir que el principio de legalidad de la Administración resulta consustancial al Estado de derecho, por lo que resulta ostensible que, sin una atribución legal previa de potestades, la administración no puede actuar”.

Los derechos fundamentales se han vinculado con el surgimiento del Estado constitucional. Sin embargo, dicho término, tal y como hoy se reconoce, no fue utilizado para definir los derechos contenidos en las Constituciones modernas. No fue, como apuntó Javier Pérez Royo, “sino hasta muchos después que vino a acuñarse el término, específicamente en el constitucionalismo posterior a la Primera Guerra Mundial y, sobre todo, con posterioridad a la Segunda”. Se trata de una expresión originaria del alemán, utilizada por primera vez en la Constitución del 20 de diciembre de 1848, aprobada por la asamblea nacional de Frankfort. (obra: Curso de derecho constitucional)

En cuanto a la concepción doctrinaria de la Acción de Amparo se impone la  mención obligada de Allan Brewer-Carías, quien ha resumido la visión común de los países de Latinoamérica sobre el amparo al sostener que, por lo general, se le visualiza: … “como un medio judicial extraordinario especialmente establecido para la protección de los derechos constitucionales, contra los agravios o amenazas infligidos contra los mismos por parte de autoridades y de particulares, definiéndolo a seguidas como … un proceso constitucional que normalmente concluye con una orden judicial de amparo, protección o tutela de los derechos violados o amenazados de violación” (obra: El amparo a los derechos y libertades constitucionales. Una aproximación comparativa)

Ignacio Burgoa Orihuela, según cita de Rafael de Pina (obra: Diccionario de Derecho), sostiene que el amparo (en México) es “un juicio destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a nacionales y extranjeros y, a mantener el respeto a la legalidad, mediante la garantía de la exacta aplicación del derecho”. También afirma Burgoa que se trata de “un medio jurídico de tutela directa de la constitución y de tutela de la ley secundaria preservando, bajo este último aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho positivo.

Para Ignacio Vallarta el amparo es, siguiendo la redacción original del Acta de reformas de 18 de mayo de 1847, artículo 25, el proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la constitución y atacados por una autoridad que haya invadido la esfera local o federal respectivamente (obra: El juicio de amparo). En tanto Héctor FIX-Zamudio lo explica desde una óptica puramente formal como “el instrumento por medio del cual se resuelven las controversias de carácter constitucional entre los particulares y los órganos del Estado, por lo que se establece, aun en el amparo judicial, una relación jurídico—procesal de naturaleza autónoma y constitucional”.

El vocablo original parece provenir de la expresión latina anteparare, con el significado de “prevenir”, y por ello se le entiende como …un medio tutelar, protectorio de toda clase de derechos violados o en riesgo inminente de violación, que no puedan aguardar la sustanciación de un proceso ordinario, y no poseen otro medio más idóneo de hacerlos valer, según lo sostiene Enrique Antonio Pedraza

A propósito de los criterios doctrinarios mencionados debemos dejar plasmada la definición que al respecto nos lega el profesor Eduardo Jorge Pratts, quien precisa este instituto jurídico constitucional, como la acción mediante la cual quien sufre o está en peligro inminente de sufrir una violación de algún derecho fundamental reclama ante los tribunales del orden judicial la protección de sus derechos. De donde puede afirmarse que la esencia de la acción de amparo es la protección de la persona, contra violación de alguno de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, por parte de autoridad o particulares para garantizar la restitución de esos derechos conculcados. Mediante un procedimiento, sencillo y rápido. (Derecho Constitucional, Vol. II, p. 387).

Cabe destacar que la reforma constitucional de 2010 ha dado lugar a un amplio catálogo de derechos fundamentales, divididos en: derechos civiles y políticos; derechos económicos y sociales; derechos culturales y deportivos y derechos colectivos y del medio ambiente, entre otros. El listado incluye derechos humanos de primera y segunda generación (como el derecho a la libertad individual, el de tránsito, la intimidad y otros similares), pero también derechos de la comunicación física, intelectual y social, incluyendo como nuevo derecho el correspondiente a la salud integral como parte de la protección de la salud. En su artículo 64 la Carta Sustantiva contempla derechos culturales, como garantía de libre participación en la vida cultural de la nación, el pleno disfrute de las artes, del progreso científico y cultural, así como a los beneficios que generen.

Lo cierto es que la ampliación de ese catálogo de derechos fundamentales ha encendido el uso del amparo en sus diferentes formas, como si se tratara del impulso de las redes sociales, y hoy esa vía rápida y preferente se ha convertido en una práctica cotidiana que copa las instancias jurisdiccionales ordinarias y termina en el Tribunal Constitucional, lo que evidencia que la ciudadanía está adquiriendo conciencia constitucional y con mayor persistencia reclama cada vez que la efectividad en el disfrute de sus prerrogativas fundamentes reciba el apoyo irrestricto que las garantías constitucionales les dispensan, porque es bien sabido que, una sociedad sin garantías de derechos jamás alcanzará la convivencia pacífica que le proporcione la satisfacción de vivir en democracia.

Tomado de Acento.com

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